Resumen: PRIMERO. - En el escrito de formalización del recurso de apelación, la parte recurrente tras manifestar que interpone en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia 32/2020 de 27 de julio dictada en el procedimiento juicio de delitos leves nº 301/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los motivos de impugncación y bajo el epígrafe "MOTIVOS", en el apartado PRIMERO alega que al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE; y en el apartado SEGUNDO manifiesta su más absoluta disconformidad en cuanto a la valoración de la prueba, que solo se ha tenido en cuenta las declaraciones de D. Pelayo, D. Porfirio y D. Rafael y no la de D. Raúl que en todo momento alegó que esas tres personas lo agredieron a el y el solo se defendió y tampoco se han tenido en cuenta las lesiones que sufrió D. Raúl sino solamente las que presentaron los referidos tres denunciantes/denunciados, alegando también que D. Raúl no pudo acudir al juicio oral por encontrarse el Lleida, localidad que en esos momentos estaba confinada por el Covid, lo que fue comunicado al Juzgado, no pudiendo acreditar posteriormente ese particular por no encontrarse empadronado allí, lo que supone una evidente indefensión y alega la arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido para el dictado de una sentencia condenatoria, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva 24.1 CE y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, tras lo que hace referencia a una serie de sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales dictadas entre los años 2002 a 2010.
Resumen: La condena en costas requiere algo más que el vencimiento: justificar que la actuación de la acusación ha venido inspirada por la mala fe, o que desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena o, en este caso, la restitución de unas cantidades.Por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido; no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder. Pero el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte. Lo que lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento impugnado, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia.
